Clase 30/10
1. CONTENIDO
Como ya hemos visto, cuando conocimos las cláusulas exorbitantes entendimos que la Administración puede siempre por razones de interés público y con los límites y los requisitos que establece la ley, modificar el contenido obligacional de los contratos ya perfeccionados.
Como resulta obvio, el fundamento del poder de la Administración pública para modificar los contratos administrativos no es otro que el atender o satisfacer en la mejor forma posible las pertinentes necesidades públicas. Se dijo con acierto que la Administración no puede quedar indefectiblemente ligada por contratos que se han convertido en inútiles, o por estipulaciones contractuales que actualmente resultan inadecuadas para satisfacer las necesidades originalmente tenidas en cuenta.
Pensemos en la posibilidad de que mediante la aplicación de una modificación contractual se aumente el precio inicial del contrato, que puede tener una elevada cuantía, o se cambie su objeto, o simplemente no se apliquen los principios de publicidad, igualdad, concurrencia y transparencia que deben presidir todas las contrataciones públicas. Este riesgo ya ha sido puesto de manifiesto por todas las instancias competentes, que no han dejado de señalar el carácter restrictivo de la potestad de modificación, destacando que los abusos que en esta concreta materia se han cometido han llevado a llamar la atención de la Administración en muchas ocasiones.
En el caso de las obras públicas estas modificaciones ocurren siempre, ya sea por el cambio del proyecto original o por cambios que surgen como consecuencia del mismo trabajo de obra, por interferencias no previstas o por cambios en las normativas que hacen a la edificación en cada distrito.